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REGIMEN ADUANERO APLICABLE AL INGRESO DE
VEHICULOS AUTOMOVILES AL TERRITORIO DEL ESTADO NUEVA
ESPARTA.
La Gerencia de Aduana Principal de El Guamache, ha
venido interpretando incorrectamente el Régimen
Especial Liberatorio aplicable a los vehículos de
origen extranjero, previsto en la Ley de Puerto
Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta
Oficial Nº 37.006 de fecha 03-08-2000, ya que, a su
juicio, a dicho Régimen solo pueden acogerse las
empresas o personas jurídicas debidamente inscritas
en el Registro de Importadores de Puerto Libre, que
a tal efecto lleva la citada Oficina Aduanera.
En virtud a lo señalado en párrafo anterior, el 26
de julio próximo pasado se requirió pronunciamiento
a este respecto, a la Gerencia Jurídico Tributaria,
División Doctrina, del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT,
por cuanto, la Providencia Nº 32 de fecha 29-03-95,
en sus artículos 39, numeral 6, y 137, faculta a
dicho Órgano Administrativo para instruir,
sustanciar y decidir las solicitudes de consultas
previstas en los artículos 230 del Código Orgánico
Tributario y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En tal sentido, la opinión fundada del consultante,
fue la siguiente:
“Omissis...con relación al Régimen de
los Vehículos y del Equipaje, pautado en las
Secciones Primera y Segunda del Capítulo III,
artículos 11 al 26, ambos inclusive, de la Ley del
Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, la norma in
comento sin establecer distinciones entre una
persona natural y una jurídica, precisa que pueden
ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta
bajo el Régimen Especial de Puerto Libre los
vehículos automóviles, indistintamente de su origen
y procedencia, a tales efectos los propietarios
importadores están obligados a cumplir los
requisitos estipulados en la precitada Ley Especial,
entre otros:
1.
Solo pueden circular dentro del territorio del
Estado Nueva Esparta, salvo las excepciones
previstas en la ley.
2.
Solo pueden ingresar aquellos que se ajusten a las
condiciones establecidas en el Arancel de Aduanas y
en las Normas para el Desarrollo de la Industria
Automotriz, dictadas por el Ejecutivo Nacional, en
consecuencia, no pueden ingresar vehículos usados
3.
La Gerencia de Aduana Principal a los fines del
control fiscal llevará un registro de todos los
vehículos que ingresen bajo el régimen especial en
referencia.
4.
El importador o propietario debe presentar el
vehículo anualmente ante la Oficina Aduanera para
comprobar su permanencia en el territorio del Estado
Nueva Esparta, así mismo, debe notificar cualquier
siniestro que implique pérdida total, robo o hurto
dentro del plazo legalmente pautado.
5.
Una vez ingresados deben ser inscritos en el
Registro Nacional de Vehículos e identificados con
placa o distintivo que los particularice respecto de
los otros vehículos que circulen en el territorio
nacional.
Ahora bien, en correspondencia con lo antes
expuesto, la ley bajo análisis en sus artículos 24 y
25 tipifica que los residentes del Estado Nueva
Esparta que se trasladen a otro destino en el
resto del territorio aduanero nacional, como
consecuencia de su mudanza definitiva, podrán
introducir como equipaje, además de sus efectos
usados y el menaje de casa, los vehículos
automóviles de su propiedad, importados al Puerto
Libre, siempre y cuando presenten constancia de
residencia emanada de la Autoridad Civil de la
jurisdicción, donde debe constar el nombre del
propietario del vehículo, su dirección, tiempo de
residencia y lugar de traslado, con sus respectivos
anexos como soporte documental. Además, pauta la
norma, que para gozar del régimen de equipaje, en
referencia, los vehículos automóviles, deben tener
un lapso mínimo de tres (3) años bajo el Régimen
Especial Liberatorio de Puerto Libre y, su
propietario presentar Declaración Jurada con
relación a la información suministrada, no pudiendo
posteriormente a su salida del territorio del Estado
Nueva Esparta enajenar su vehículo dentro de un
lapso mínimo de tres (3) años contados a partir de
su ingreso a destino.
Por otra parte, es importante resaltar que la tantas
veces mencionada Ley de Puerto Libre, diferencia o
distingue el analizado Régimen de los
Vehículos y del Equipaje,
evidentemente dirigido a las personas naturales, del
Régimen de las Mercancías y Bienes en General,
referido a los insumos comercializables, previsto en
el Capitulo II, artículos 5 al 10, ambos inclusive,
en concordancia con lo considerado en el Capítulo IV,
artículos 27 al 31, ambos inclusive, ejusdem. En
este articulado sí se establece que los importadores
interesados en operar bajo el citado régimen
especial deben previamente inscribirse en el
Registro de Puerto Libre que lleva la Gerencia de
Aduana Principal de El Guamache.
Así las cosas, consideramos, con el debido respeto,
que la opinión del ciudadano Gerente de la Aduana
Principal de El Guamache carece de sustento legal y
es inconstitucional, por cuanto de la normativa
antes analizada se infiere, sin lugar a ninguna
duda, que la Ley de Puerto Libre en materia del
ingreso de vehículos al Régimen Liberatorio no
discrimina si el propietario importador es una
persona natural o jurídica, así como tampoco
incentiva el establecimiento de monopolios, en otras
palabras, tal interpretación efectuada por el
precitado funcionario aduanero violenta principios
constitucionales fundamentales, conforme a los
cuales el Estado garantiza a toda persona natural o
jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el
goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de sus derechos. (omissis)...”
Vistos los argumentos, parcialmente transcritos ut
supra, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat
dio respuesta a la consulta, mediante acto
administrativo identificado bajo el número DCR-5-21200-9512
de fecha 16-11-04, en los términos siguientes:
“Omissis…El régimen especial aludido en su
consulta constituye una excepción a los principios
básicos de la tributación aduanera, como es la
generalidad de los derechos aduaneros y de
uniformidad, es decir, la igualdad para todo el
territorio nacional.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley de
Puerto Libre del estado Nueva Esparta, publicada en
Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de
2000, se entiende por Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta el régimen especial liberatorio aduanero,
aplicable en el territorio de las Islas de Margarita
y Coche, que comprende las actividades
comerciales que se realicen dentro de dicho
territorio, para estimular y favorecer el
desarrollo socioeconómico integral del Estado
Nueva Esparta. Además, comprende un régimen
tributario preferencial de conformidad con lo
previsto en la Ley.
Si bien es cierto que el régimen especial en comento
comprende, de acuerdo con la norma transcrita,
actividades comerciales, también es cierto que el
Capítulo III de la misma se refiere al Régimen de
los Vehículos y del Equipaje, lo cual resulta
evidente que se encuentra dirigido a personas
naturales.
Tal afirmación obedece a las siguientes razones:
1.
La Ley contiene dos supuestos de hecho claramente
definidos: a) El Régimen de las Mercancías y Bienes
en General referido a los insumos comercializables y
b) El Régimen de los Vehículos y del Equipaje,
bienes no comercializables pues se encuentran
destinados al uso y consumo de las personas
naturales residentes o transeúntes de las islas de
Margarita y Coche.
2.
De no ser así, no haría falta el Capitulo III ya
comentado, por cuanto los automóviles al ser
catalogados como mercancías o bienes genéricos
deberían regirse por las normas del Capitulo II de
la Ley, es decir “Del Régimen de las Mercancías y
Bienes en General”.
3.
Por otra parte, se estaría lesionando los derechos
(Principio de Igualdad) de las personas naturales no
importadoras al prohibírsele el goce del régimen
especial, considerando que las personas naturales
que hayan constituidos una empresa importadora y que
realicen actos de comercio si gozarían del
beneficio, trayendo estas, con goce del régimen
especial, la cantidad de vehículos que quisieran
para su uso personal, pues la referida Ley no
contempla prohibición alguna al respecto.
4.
El control que debe llevar a cabo la Gerencia de
Aduanas Principal con relación a los vehículos es
diferente a la generalidad de las mercancías que
ingresan bajo el régimen especial. Esto resulta
evidente, por cuanto la localización de una persona
natural (propietaria de un vehículo bajo régimen
especial) sería más laboriosa que la de una persona
jurídica plenamente identificada por la
Administración Tributaria. Si el régimen estuviera
destinado únicamente a personas jurídicas
comerciantes, bastaría efectuarles una
fiscalización en su domicilio fiscal y constatar la
permanencia en el Puerto Libre de los vehículos por
ellas ingresados.
Sin embargo, se debe aclarar que el capítulo
referido al Régimen de Equipaje, se refiere
únicamente a los insumos que las personas naturales
pretendan introducir desde Puerto Libre hacia el
resto del territorio nacional, siempre y cuando
cumplan con la normativa legal establecida.
Significa entonces, que todo bien que ingrese desde
territorio extranjero al Puerto Libre deberá regirse
por las normas de carácter general, pues formarán
parte de las actividades comerciales que deben
llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 1º de la
Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta,
publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de
agosto de 2000. Esto quiere decir que insumos como
neveras, cocinas, etc. deberán ser introducidas a
Puerto Libre por personas jurídicas cuyo objeto sea
el comercio y que se encuentren inscritas en el
Registro que a tal efecto establece la Ley en
comento.
El Capítulo de los vehículos, sin embargo, se
refiere a la introducción de los mismos desde
territorio extranjero a territorio de Puerto Libre,
su circulación en el mismo y su extracción al resto
del territorio nacional, incluso, la Ley, tal como
se indicó anteriormente, pauta que las autoridades
aduaneras deben llevar un registro especial en estos
casos. Por tal razón, el ingreso de vehículos a
territorio de Puerto Libre tiene una normativa
especial que se encuentra dirigida tanto a personas
naturales como a personas jurídicas pues la norma no
establece discriminación alguna al respecto.
Por las razones expuestas, considera esta Gerencia
que la consultante puede introducir el vehículo
objeto de la presente consulta bajo el régimen
especial liberatorio de Puerto Libre.
En los términos precedentes, queda expuesto el
criterio de la Gerencia sobre el caso sometido a
consulta”. Fin de la cita.
El componente objetivo de la seguridad jurídica es
la certeza del Derecho Positivo, además de su
observancia y, en su aspecto subjetivo tiene en
cuenta la confianza legítima puesta por el
administrado en el comportamiento correcto de los
poderes públicos.
En nuestro dinámico campo aduanero la certidumbre
del Derecho es para el usuario del servicio
apremiante, en ese sentido la protección de la
confianza legítima ofrece respuestas, como sucede en
el caso que nos ocupa, pues es la fórmula Jurídica
de un impulso natural del administrado que forma
parte de su ser.
Abg. Luis José Trias Sambrano
ltrias@lopezruiz.com
Técnico Superior Hacendista - Especialidad Aduanas -
E.N.A.H.P. |