En Recurso Contencioso Tributario intentado por esta Firma de Abogados, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, decidió lo siguiente: En fecha 30-09-93, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto No. 3175, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.313 del 07-10-93, el cual contiene el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. En fecha 13-06-96 ingreso a Venezuela la mercancía que nos ocupa, bajo el Régimen de admisión Temporal, todo ello debidamente autorizado. Con posterioridad, la Empresa recurrente pidió que le fuera autorizada la Nacionalización de tal mercancía, la cual, como ya se dijo, fue concedida mediante el oficio No. GA-300-97-E 5579 del 01-07-97. Resulta meridianamente claro que para el momento que la Empresa de marras solicitó la Admisión Temporal de la mercancía, lo que realizo dentro de un marco jurídico donde era factible obtener tan especial régimen, contando además con la posibilidad de poder Nacionalizar la mercancía sin la obligación de pagar Intereses de Mora, siempre y cuando realizase los tramites dentro del tiempo oportuno. En este orden de ideas, es necesario señalar que de acuerdo a lo pautado por los Artículos 30 y 37 del Decreto No. 3.175, en el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que el resultado principal que surge de la Admisión temporal de mercancías, es que se suspenden los pagos de Impuestos de Importación y otros Recargos e Impuestos adicionales, de lo que se entiende que el hecho Imponible se configura desde el momento de la introducción de las mercancías, momento esta a partir del cual se causarían los Impuestos a que hubiere lugar, pudiendo suspenderse su cancelación previo afianzamiento. Es el caso que cuando las mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal van a ser objeto de Nacionalización, es exigible la cancelación de aquellos Impuestos Aduaneros causados desde el momento mismo de ingreso de la mercancía al Territorio Venezolano, además de la satisfacción de las obligaciones a que hubiere lugar, entre ella recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios. Por imperio de consecuencia, desde que la mercancía es Nacionalizada, ya que no esta dentro del Régimen de Admisión Temporal porque ha desaparecido uno de sus supuestos esenciales, tal como lo es la Reexportacion. Es a partir de ese momento que cesa la suspensión del pago de los impuestos causados desde que se verificó el Hecho Imponible, lo cual es desde que se introdujo la mercancía a Venezuela. En conclusión y en virtud de los razonamientos aquí expuestos, es por lo que este Tribunal considera que el cobro de los Intereses Moratorios (Arts. 30 y 37 del Reglamento eiusdem), para el periodo transcurrido desde la Introduciendo la mercancía Maquina de Impresión VUTEK 32001 al territorio Venezolano, hasta el momento de su Nacionalización, es decir, por el lapso de tiempo en el cual la misma estaba sometida al Régimen de Admisión Temporal, resulta improcedente, por cuanto tal mercancía ingreso al territorio Venezolano bajo el Régimen de Admisión Temporal. Claramente puntualizado lo anterior, es preciso destacar que la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a partir del 24-08-78, aplicable al caso ratione temporis, establece en su Articulo 86 lo que a continuación se transcribe: "ARTICULO 86. - Las mercancías causaran el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación. ..." (Subrayado por el Tribunal) Por otra parte, la Administración Tributaria dispuso que los Intereses Moratorios deberían ser calculados de acuerdo con lo previsto por el Articulo 59 del Código Orgánico Tributario (1.994), el cual es aplicable al caso en comento, siendo el mismo del tenor siguiente: "ARTICULO 59. - la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del termino establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Del contenido de la norma aquí transcrita se entiende que la falta de pago dentro del lapso o término establecido para cumplir con una obligación, hace surgir sin que la Administración Tributaria despliegue actuación alguna, la obligación de pagar Intereses Moratorios hasta que se extinga lo adecuado. De forma que cuando una renta nacional no sea cancelada para la fecha en la cual es exigible, surgirá para el contribuyente o deudor de la misma, la obligación de pagar Intereses Moratorios, calculados desde aquel día en el cual se hizo exigible el pago, hasta el momento en que el mismo se efectúe. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, ha sostenido en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 1.993, en el caso MANUFACTURERA DE APARATOS DOMESTICOS, S.A. (MADOSA), lo que a continuación se transcribe: ... Resulta pues, evidente que la acusación de intereses moratorias esta en la falta de pago de los tributos exigidos por la Ley, d entro de un plazo establecido. Por consiguiente debe
Por consiguiente, resulta imposible pensar que para los supuestos que nos ocupan, la Administración Tributaria pueda liquidar y pretenda cobrar Intereses Moratorios, cuando no se ha verificado la Mora, toda vez que la Aduana no estableció un plazo para el cumplimiento de la obligación, es decir, se pretendió cobrar intereses moratorios sobre créditos que no eran ciertos, líquidos y exigibles, por lo cual los Intereses calculados para el presente caso, resultan improcedentes. ASI SE DECLARA. En lo referente a la Depreciación solicitada, este Tribunal observa que el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su segunda parte, establece: "ARTICULO 94. - Las mercancías a que se refiere............. El Ministro de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de l os derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportacion de determinadas mercancías de admisión temporal." De donde se infiere que para que se verifique la figura de la Depreciación, sobre mercancía sometida al Régimen de Admisión Temporal, debe haber una autorización del Ministerio de Hacienda, la cual solo se daría para aquellos casos en que las mercancías sean reexportadas. Pero resulta que en el presente caso, si bien es cierto que la mercancía fue importada bajo el Régimen de Admisión Temporal, la misma posteriormente fue Nacionalizada, lo que conlleva al pago de los Impuestos causados desde el momento de su ingreso al Territorio Venezolano. En consecuencia, no procede la solicitud de Depreciación de la mercancía que nos ocupa en el presente caso. ASI SE DECLARA. En opinión de este Juzgador otorgar la Depreciación para las mercancías que se ingresen al país bajo el Régimen de Admisión Temporal, traería como consecuencia el pago de menos Impuestos, lo cual seria abrir una puerta para que los importadores trajeran las mercancías bajo ese Régimen, y luego solicitaran su Depreciación, acarreando así la disminución del valor real de los impuestos causados. Por ultimo en relación a la solicitud de liberación del contrato de fianza constituida para responder de las obligaciones correspondientes a la Reexportacion o Nacionalización legal, este Tribunal considera que una vez cancelada la planilla de Liquidación de Gravámenes modificada según los términos de la presente Sentencia, se debe liberar inmediatamente a la recurrente del contrato de fianza suscrito. ASI SE DECLARA. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente FUTURART, C.A., en contra de los actos administrativos suficientemente identificados al comienzo de esta decisión, debiendo proceder la Administración ha realizar las modificaciones pertinentes de acuerdo con los términos del presente fallo. Así mismo se ordena dar cumplimiento a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. Se advierte a las partes que de acuerdo con el Párrafo final del Articulo 195 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación en razón de que la cuantía de la causa de quinientas (500) Unidades Tributarias. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999). años 188° de la Independencia y 140° de la Federación. - |