SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ DEL 15 DE MARZO DE 2006, CASO TEXTILES 26, C.A., CONTRA FISCO NACIONAL

Ahora bien, entre los fundamentos de la representación fiscal se observa que ésta dedica un capítulo al principio de legalidad con el objeto de justificar el hecho de que el Ejecutivo Nacional pueda establecer, en casos excepcionales, precios oficiales para las mercancías de exportación los cuales son de obligatorio cumplimiento. Razonamiento que utiliza a los fines de evidenciar que la contribuyente, debió declarar en base al precio CIF establecido en la Resolución N° 4068 y no en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sobre este último particular, juzga la Sala necesario manifestar lo siguiente:

Respecto al principio de legalidad, la norma constitucional establece:

“Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, en considerar que el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, el Poder Legislativo y, eventualmente, por delegación expresa y excepcional el Poder Ejecutivo (Ley Habilitante).

En tal sentido, sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual sólo pueden cobrarse los tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.

El señalado principio, además, es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y a las leyes; es decir, el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.

Así, surge incontestable a esta Sala que dicho Principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades que le han sido conferidas en el ámbito de la tributación.

En este contexto, advierte la Sala que, en el caso bajo análisis, se respetó el señalado principio constitucional, toda vez que la sociedad mercantil contribuyente procedió a elaborar su manifiesto de importación y declaración de valor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, visto que el caso bajo estudio se circunscribe a la determinación del valor normal en aduana de la mercancía objeto de importación a los fines de establecer el monto del impuesto correspondiente, en aras de una mejor comprensión del tema objeto de análisis, considera esta Sala necesario precisar lo siguiente:

El artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de llegada de la mercancía, establece:

Artículo 86. Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.”. (Destacado de la Sala).

 

La doctrina ha señalado, que la determinación del valor normal en aduana se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor, independientes uno del otro, que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción, y no sea inferior al precio usual de competencia.

En tal sentido, la legislación venezolana establece en el artículo 235 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que el valor en aduana de las mercancías es su precio normal y éste constituye, en principio, la base imponible para la liquidación de los gravámenes ad-valorem contemplados en el Arancel de Aduanas; entendiéndose por precio normal aquél que en el momento en que son exigibles los derechos en aduanas se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta, tal como lo define el artículo 236 ejusdem.

Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando se importen mercancías cuyos precios no correspondan a una competencia internacional comercial razonable, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) podrá fijar con carácter temporal para dichas mercancías, precios oficiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 10° de la Ley Orgánica de Aduanas.

Estos precios oficiales se establecen mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial, son de obligatorio cumplimiento y, para el momento de la ocurrencia de los hechos, constituían la base imponible para el pago de los impuestos (valor CIF expresado en bolívares).