Comiso de Mercancías. Inaplicabilidad del artículo 11 de la Loa, en caso de incumplimiento de las condiciones de exoneración de mercancías luego de su desaduanamiento.

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17/06/2002, caso C.A. RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVÉS vs. Aduana Marítima de La Guaira.

1.     

         Amparo ejercido por los abogados Carmen Gloria Figueroa y Julio Carrazana Gallo, socios de esta Firma de abogado.       

        La presente acción de amparo constitucional versa sobre la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, al retener un vehículo marca Pontiac, modelo Fiero, año 1998, color rojo, serial de carrocería 1G2PE1197JP217707, identificado con las placas XZP-282, que de acuerdo con la documentación que cursa en autos le pertenece al accionante. Dicho vehículo había sido retenido como consecuencia de la supuesta infracción de normas contenidas en la Resolución del 29 de octubre de 1992, dictada conjuntamente por los Ministerios de Relaciones Interiores y de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.082 del 2 de noviembre de 1992. Dicha Resolución contiene las normas que rigen la importación de bienes de uso o consumo personal a su regreso al país, por parte de quienes hubieren ejercido funciones permanentes en el extranjero. La infracción señalada habría sido cometida por el ciudadano Ángel Rafael Pérez Castillo, quien importó el vehículo con la exoneración del pago de los mencionados gravámenes causados con dicha operación, con base en lo establecido en la Resolución referida, y procedió a venderlo antes de haberse cumplido el plazo de tres (3) años fijado por el artículo 8 de la citada Resolución, el cual establece:

 

“Artículo 8.- Los vehículos importados conforme a lo previsto en esta Resolución, podrán ser objeto de enajenación liberados del pago de todo gravamen, sólo después de haber transcurrido un plazo de tres (3) años contados a partir de la respectiva fecha de llegada indicada en la correspondiente  planilla de liquidación de gravámenes”.

 

Como consecuencia de haber realizado la venta del vehículo importado bajo las condiciones señaladas, el ciudadano Ángel Rafael Pérez Castillo incurrió en la infracción contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas del 18 de septiembre de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.314 Extraordinario, del 26 de septiembre de 1978, la cual es la aplicable a los hechos mencionados por haber estado vigente para ese momento. De acuerdo con el artículo indicado, la utilización del bien importado bajo el régimen especial de exoneración, por una persona distinta a la beneficiaria de la misma, es sancionada con una multa equivalente al doble del valor total del bien importado. En este sentido, la Sala observa que tal fue la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira al importador del vehículo, tal y como puede apreciarse en la Resolución No. APLG/AAJ/295-98 emanada de dicha gerencia el 24 de agosto de 1998, de la cual cursa un ejemplar al folio cincuenta (50) del expediente.

 

Ahora bien, la Sala observa que los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo tienen su origen en la retención del vehículo importado por parte de la mencionada Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. Determinado como está en autos que el vehículo retenido, incurso en la infracción antes señalada, no pertenecía, para el momento en que fue aprehendido por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, al ciudadano que lo importó y quien efectivamente cometió la infracción al venderlo antes de transcurrido el plazo establecido en la normativa aplicable, es necesario considerar las razones por las cuales la Administración Aduanera respectiva se ha rehusado a devolverle el bien a quien, según consta en autos, es legítimo propietario del mismo.

 

En este sentido, cabe destacar que cuando el accionante solicitó a la Gerencia la devolución del bien retenido mediante comunicación del 23 de junio de 1998 (folio 17), ésta se limitó a transcribir el texto de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas en el oficio Nro. APLG/AAJ/98/I-3360, del 16 de julio de 1998, que fue remitido a los representantes del accionante como respuesta. La norma mencionada reza:

 

“Artículo 11.- Cuando las mercancías hubiesen sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubiesen satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o en las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción y no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas”.

 

Esta disposición también sirvió de base para que, posteriormente, la Administración Aduanera, mediante la Resolución Nro. APLG/AAJ/295-98 del 24 de agosto de 1998, decidiera prolongar la retención del vehículo propiedad del accionante hasta tanto “...el crédito fiscal correspondiente...”, fuese pagado o garantizado suficientemente. El razonamiento utilizado por el Gerente de la Aduana fue el siguiente:

 

“Precisamente, en base a esta facultad, es que la Administración Aduanera retuvo el vehículo objeto de importación, por lo que sin duda alguna su actuación se encuentra ajustada a derecho. Por las razones antes expuestas, esta Gerencia considera que el propietario del vehículo independientemente que no sea el consignatario del mismo, subrogado en los derechos de éste, debe pagar o afianzar suficientemente el crédito fiscal correspondiente, ya que existe privilegio fiscal, independientemente del derecho de propiedad”.

 

Como consecuencia de la actitud asumida por la Administración Tributaria, es necesario determinar si en el caso analizado existe la facultad del Fisco Nacional de perseguir y aprehender la mercancía en los términos previstos en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas. Cabe destacar que el supuesto a que se refiere dicha norma lo componen dos requisitos, a saber: 1. Que las mercancías hubiesen sido retiradas de la zona aduanera sin que hubiesen sido satisfechos todos los requisitos establecidos en la Ley o a las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción al territorio nacional; y, 2. Que no se hubiese pagado el crédito fiscal respectivo.

 

En el presente caso, el vehículo propiedad del accionante fue debidamente desaduanado, luego de haber sido cumplidos todos los requisitos establecidos en la normativa legal y sublegal aplicable. Consta en el expediente que el vehículo fue retirado de la zona aduanera después que la Administración verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y en la Resolución Nro. 341 y 1895 del 29 de octubre de 1992. Igualmente, como consecuencia de la aplicación de la normativa mencionada, la Administración decidió que procedía, en el caso específico, la exoneración de las tarifas aduaneras generadas por la introducción del vehículo al territorio nacional. Siendo así, al momento de haberse desaduanado el vehículo importado, no existía crédito fiscal alguno pendiente de pago en razón de dicha operación aduanera. Es decir, ninguno de los requisitos que constituyen el supuesto de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas están presentes en el caso examinado, por cuanto el bien objeto de la medida de retención contra la cual se interpuso la presente acción de amparo, fue desaduanado conforme a derecho y respecto de él no existían, para ese momento, créditos fiscales pendientes derivados de su introducción al territorio venezolano, por cuanto los derechos que derivaron del acaecimiento del hecho generador de la obligación aduanera fueron exonerados.

 

De lo anteriormente expresado, esta Sala observa que la obligación de pagar los impuestos aduaneros que se hubiesen causado, como requisito previo a la obtención de la autorización a que se refiere el único aparte del artículo 8 de la Resolución Nro. 341 y 1895, es claramente distinguible de los supuestos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto, la norma de la Resolución antes indicada establece:

 

“Cuando la enajenación se vaya a efectuar antes del plazo indicado, estará sujeta la respectiva autorización al pago de los impuestos de importación causados, menos una rebaja de los mismos por concepto de demérito, en base a una tasa de un 2,75 % por cada mes transcurrido desde la respectiva fecha de llegada hasta la fecha de interposición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la correspondiente solicitud”.

 

Resulta entonces claro que en el caso previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, la posibilidad de persecución y aprehensión de los bienes depende del desaduanamiento ilícito, por no haberse satisfecho o garantizado los derechos del Fisco Nacional; mientras que en el caso regulado por la norma transcrita, la exigibilidad de la obligación aduanera sería consecuencia de la voluntad del importador de no esperar el lapso de tres (3) años de espera para la enajenación de lo importado. Es decir, la pendencia del crédito fiscal por los impuestos aduaneros es consecuencia de una conducta posterior al lícito desaduanamiento del vehículo introducido al país.

 

En razón de lo expuesto, mal podría operar la consecuencia jurídica prevista por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, cual es la activación de la facultad de perseguir y aprehender la mercancía introducida al país, cuando la única sanción establecida para castigar la infracción que ha sido señalada por la Administración en este caso, es la multa prevista en el artículo116 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dicha norma debe ser impuesta únicamente al presunto sujeto infractor, que no es otro que el importador del vehículo que, al haber cedido la propiedad del mismo antes del plazo previsto en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores y de Hacienda Nros. 341 y 1895, que regula la materia, presuntamente habría violado las prescripciones aplicables al caso. De la misma forma, es a dicho ciudadano a quien debe apercibirse de que, como consecuencia de la enajenación extemporánea del vehículo importado por él, adeuda al Fisco Nacional una suma equivalente a los derechos derivados de la realización de dicha operación aduanera, menos la deducción del demérito establecido en la norma antes transcrita.