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Comiso de Mercancías. Inaplicabilidad del artículo 11 de la Loa, en caso de incumplimiento de las condiciones de exoneración de mercancías luego de su desaduanamiento. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17/06/2002, caso C.A. RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVÉS vs. Aduana Marítima de La Guaira. 1. Amparo ejercido por los abogados Carmen Gloria Figueroa y Julio Carrazana Gallo, socios de esta Firma de abogado.
La presente acción de amparo constitucional versa sobre la actuación
de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, al retener
un vehículo marca Pontiac, modelo Fiero, año 1998, color rojo, serial
de carrocería 1G2PE1197JP217707, identificado con las placas XZP-282,
que de acuerdo con la documentación que cursa en autos le pertenece al
accionante. Dicho vehículo había sido retenido como consecuencia de la
supuesta infracción de normas contenidas en la Resolución del 29 de
octubre de 1992, dictada conjuntamente por los Ministerios de Relaciones
Interiores y de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nro. 35.082 del 2 de noviembre de 1992. Dicha Resolución
contiene las normas que rigen la importación de bienes de uso o consumo
personal a su regreso al país, por parte de quienes hubieren ejercido
funciones permanentes en el extranjero. La infracción señalada habría
sido cometida por el ciudadano Ángel Rafael Pérez Castillo, quien
importó el vehículo con la exoneración del pago de los mencionados
gravámenes causados con dicha operación, con base en lo establecido en
la Resolución referida, y procedió a venderlo antes de haberse
cumplido el plazo de tres (3) años fijado por el artículo 8 de la
citada Resolución, el cual establece: “Artículo
8.- Los vehículos importados conforme a lo previsto en esta Resolución,
podrán ser objeto de enajenación liberados del pago de todo gravamen,
sólo después de haber transcurrido un plazo de tres (3) años contados
a partir de la respectiva fecha de llegada indicada en la
correspondiente planilla de
liquidación de gravámenes”. Como
consecuencia de haber realizado la venta del vehículo importado bajo
las condiciones señaladas, el ciudadano Ángel Rafael Pérez Castillo
incurrió en la infracción contemplada en el artículo 116 de la Ley
Orgánica de Aduanas del 18 de septiembre de 1978, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.314 Extraordinario,
del 26 de septiembre de 1978, la cual es la aplicable a los hechos
mencionados por haber estado vigente para ese momento. De acuerdo con el
artículo indicado, la utilización del bien importado bajo el régimen
especial de exoneración, por una persona distinta a la beneficiaria de
la misma, es sancionada con una multa equivalente al doble del valor
total del bien importado. En este sentido, la Sala observa que tal fue
la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de
La Guaira al importador del vehículo, tal y como puede apreciarse en la
Resolución No. APLG/AAJ/295-98 emanada de dicha gerencia el 24 de
agosto de 1998, de la cual cursa un ejemplar al folio cincuenta (50) del
expediente. Ahora
bien, la Sala observa que los hechos que dan lugar a la presente acción
de amparo tienen su origen en la retención del vehículo importado por
parte de la mencionada Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La
Guaira. Determinado como está en autos que el vehículo retenido,
incurso en la infracción antes señalada, no pertenecía, para el
momento en que fue aprehendido por parte de los funcionarios de la
Guardia Nacional, al ciudadano que lo importó y quien efectivamente
cometió la infracción al venderlo antes de transcurrido el plazo
establecido en la normativa aplicable, es necesario considerar las
razones por las cuales la Administración Aduanera respectiva se ha
rehusado a devolverle el bien a quien, según consta en autos, es legítimo
propietario del mismo. En
este sentido, cabe destacar que cuando el accionante solicitó a la
Gerencia la devolución del bien retenido mediante comunicación del 23
de junio de 1998 (folio 17), ésta se limitó a transcribir el texto de
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas en el
oficio Nro. APLG/AAJ/98/I-3360, del 16 de julio de 1998, que fue
remitido a los representantes del accionante como respuesta. La norma
mencionada reza: “Artículo
11.- Cuando las mercancías hubiesen sido retiradas de la zona aduanera,
sin que se hubiesen satisfecho todos los requisitos establecidos en la
Ley o en las condiciones a que quedó sometida su introducción o
extracción y no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el
Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas”. Esta
disposición también sirvió de base para que, posteriormente, la
Administración Aduanera, mediante la Resolución Nro. APLG/AAJ/295-98
del 24 de agosto de 1998, decidiera prolongar la retención del vehículo
propiedad del accionante hasta tanto “...el
crédito fiscal correspondiente...”, fuese pagado o garantizado
suficientemente. El razonamiento utilizado por el Gerente de la Aduana
fue el siguiente: “Precisamente,
en base a esta facultad, es que la Administración Aduanera retuvo el
vehículo objeto de importación, por lo que sin duda alguna su actuación
se encuentra ajustada a derecho. Por las razones antes expuestas, esta
Gerencia considera que el propietario del vehículo independientemente
que no sea el consignatario del mismo, subrogado en los derechos de éste,
debe pagar o afianzar suficientemente el crédito fiscal
correspondiente, ya que existe privilegio fiscal, independientemente del
derecho de propiedad”. Como
consecuencia de la actitud asumida por la Administración Tributaria, es
necesario determinar si en el caso analizado existe la facultad del
Fisco Nacional de perseguir y aprehender la mercancía en los términos
previstos en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas. Cabe
destacar que el supuesto a que se refiere dicha norma lo componen dos
requisitos, a saber: 1. Que las mercancías hubiesen sido retiradas de
la zona aduanera sin que hubiesen sido satisfechos todos los requisitos
establecidos en la Ley o a las condiciones a que quedó sometida su
introducción o extracción al territorio nacional; y, 2. Que no se
hubiese pagado el crédito fiscal respectivo. En
el presente caso, el vehículo propiedad del accionante fue debidamente
desaduanado, luego de haber sido cumplidos todos los requisitos
establecidos en la normativa legal y sublegal aplicable. Consta en el
expediente que el vehículo fue retirado de la zona aduanera después
que la Administración verificó el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y en la Resolución Nro. 341
y 1895 del 29 de octubre de 1992. Igualmente, como consecuencia de la
aplicación de la normativa mencionada, la Administración decidió que
procedía, en el caso específico, la exoneración de las tarifas
aduaneras generadas por la introducción del vehículo al territorio
nacional. Siendo así, al momento de haberse desaduanado el vehículo
importado, no existía crédito fiscal alguno pendiente de pago en razón
de dicha operación aduanera. Es decir, ninguno de los requisitos que
constituyen el supuesto de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica
de Aduanas están presentes en el caso examinado, por cuanto el bien
objeto de la medida de retención contra la cual se interpuso la
presente acción de amparo, fue desaduanado conforme a derecho y
respecto de él no existían, para ese momento, créditos fiscales
pendientes derivados de su introducción al territorio venezolano, por
cuanto los derechos que derivaron del acaecimiento del hecho generador
de la obligación aduanera fueron exonerados. De
lo anteriormente expresado, esta Sala observa que la obligación de
pagar los impuestos aduaneros que se hubiesen causado, como requisito
previo a la obtención de la autorización a que se refiere el único
aparte del artículo 8 de la Resolución Nro. 341 y 1895, es claramente
distinguible de los supuestos a los que se refiere el artículo 11 de la
Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto, la norma de la Resolución antes
indicada establece: “Cuando
la enajenación se vaya a efectuar antes del plazo indicado, estará
sujeta la respectiva autorización al pago de los impuestos de importación
causados, menos una rebaja de los mismos por concepto de demérito, en
base a una tasa de un 2,75 % por cada mes transcurrido desde la
respectiva fecha de llegada hasta la fecha de interposición ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la correspondiente solicitud”. Resulta
entonces claro que en el caso previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica
de Aduanas, la posibilidad de persecución y aprehensión de los bienes
depende del desaduanamiento ilícito, por no haberse satisfecho o
garantizado los derechos del Fisco Nacional; mientras que en el caso
regulado por la norma transcrita, la exigibilidad de la obligación
aduanera sería consecuencia de la voluntad del importador de no esperar
el lapso de tres (3) años de espera para la enajenación de lo
importado. Es decir, la pendencia del crédito fiscal por los impuestos
aduaneros es consecuencia de una conducta posterior al lícito
desaduanamiento del vehículo introducido al país. En razón de lo expuesto, mal podría operar la consecuencia jurídica prevista por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, cual es la activación de la facultad de perseguir y aprehender la mercancía introducida al país, cuando la única sanción establecida para castigar la infracción que ha sido señalada por la Administración en este caso, es la multa prevista en el artículo116 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dicha norma debe ser impuesta únicamente al presunto sujeto infractor, que no es otro que el importador del vehículo que, al haber cedido la propiedad del mismo antes del plazo previsto en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores y de Hacienda Nros. 341 y 1895, que regula la materia, presuntamente habría violado las prescripciones aplicables al caso. De la misma forma, es a dicho ciudadano a quien debe apercibirse de que, como consecuencia de la enajenación extemporánea del vehículo importado por él, adeuda al Fisco Nacional una suma equivalente a los derechos derivados de la realización de dicha operación aduanera, menos la deducción del demérito establecido en la norma antes transcrita.
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