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Cómputo del lapso de caducidad para ejercer el Recuros Contencioso Tributario Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27/03/2001, caso AIRE ACONDICIONADO INDUSTRIAL -AINCA vs. Fisco Nacional. 1.
Para decidir la Sala comienza por observar que el recurso, cuya
inadmisibilidad ha sido declarada por el Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario, fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de
1998, directamente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso
Tributario como Tribunal Distribuidor, es decir, que no fue
interpuesto como recurso subsidiario de un recurso jerárquico contra
esos actos administrativos; y, luego, el 18 de diciembre de 1998, fue
remitido al mencionado Tribunal Superior Cuarto, por razón de la
distribución.
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico
Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae
temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario
será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la
notificación del acto que se impugna”. En
cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso,
reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las
sentencias de la Sala Político-Administrativa
de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República
vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de
junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray
Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés
Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland
Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de
Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina
judicial que se resume en los siguientes puntos: a)
a) Que
el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por
tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el
órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. b)
b) Que
todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario,
se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso
contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de
admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo
182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187). c)
c) Que
el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho,
no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no
despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes
Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes. d)
d) Que,
de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de
diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso
Tributario es el Distribuidor, razón por la cual
el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en
dicho órgano.
Con
relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la
posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio
en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena,
privativa del Poder Judicial,
desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo
del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días
hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso
Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición
expresa del artículo 5° del Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre
de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23 de diciembre de
1982.
Esta
posición de interpretar que el cómputo del lapso para interponer el
recurso, debe hacerse por los días hábiles transcurridos en la
Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal,
viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos
administrativos en materia de Impuesto Sobre la Renta, existente antes
de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando la
Administración, por disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
(Capítulo II - Del Recurso Contencioso Tributario), tenía la facultad
de examinar si la acción impugnatoria cumplía con los presupuestos que
condicionaban su ejercicio y podía rechazar “in límine” el
recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad. Pero la
evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está
contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración
del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la
Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de
las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se
trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso
de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días
hábiles del Tribunal Distribuidor.
En el presente caso
y conforme a la reiterada y pacífica
jurisprudencia de este Alto Tribunal, antes mencionada, esta Sala
disiente del pronunciamiento del a quo al declarar inadmisible por
extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por los
apoderados de la sociedad mercantil AIRE
ACONDICIONADO INDUSTRIAL, C.A. (AINCA), sobre la base de la
manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio; ya que según esta
jurisprudencia, se trata de un lapso procesal y, por ende debe
calcularse de acuerdo con los días de despacho transcurrido en el órgano
jurisdiccional competente, el cual, para la materia tributaria, es el
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, como antes se
explicó. Y así se declara. |