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Sobre los conceptos de reiteración y reincidencia. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 02/05/2000, caso Construcciones ARX vs. Fisco Nacional.
Forma de cálculo sanciones por infracciones tributarias. Con
respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por
incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración
Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a
decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: Como
norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se
promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección
Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de
las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de
estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que: “Artículo
71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las
infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a
las normas sobre
infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las
cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes
respectivas. A
falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán
supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con
la naturaleza y fines del Derecho Tributario. Parágrafo
Unico:
Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo
II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”. En
razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los
principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no
hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario. Analizado
y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala
que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o
ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o
repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo
71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso
continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados
a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya
que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como
garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso
y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental. En
este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de
procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las
infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo
99 al establecer que: “Artículo
99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias
violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas
en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos
ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena
correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”. Ahora
bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina
nacional y extranjera, que ha sostenido la
existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único
que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único.
Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la
ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un
delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que
se le dará será de varios delitos en concurso legal. En
este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el
delito continuado configura una forma especial de delito único, donde
la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción
viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta
venga dada por dolo, culpa o error. Es
así como se ha definido el delito continuado, a través de las
siguientes características, a saber: 1.
pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si
son cometidas en fechas diferentes; 2.
Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4.
Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación
del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos
desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única
resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta
venga dada por dolo, culpa o error. En
el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria
liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para
el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro
de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78
y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor, respectivamente, y por la
omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente,
previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem,
de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario. Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara. |