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Potestad de los municipios de crear sanciones tributarias
Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 06/03/2001, caso CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO Y OTROS CONTRA Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. 1. De lo anterior, estima esta Sala, en sede cautelar, que siendo el derecho sancionador sustantiva y adjetivamente, una parte especial del derecho administrativo, debe presumirse que el órgano competente para establecer el régimen sancionatorio relacionado con una específica actividad estatal (vgr. Patentes de Industria y Comercio), será áquel que ostente la competencia para legislar sobre dicha materia. A tal efecto, se observa que los municipios ostentaban de conformidad con la Constitución de 1961, así como de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para legislar en materia de patentes de industria y comercio. Lo anterior se desprende en el ordenamiento constitucional vigente de las normas que de seguidas se transcriben.
Por una parte, se encuentra el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el alcance de la autonomía municipal en los términos siguientes:
“Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía
dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
1. La
elección de sus autoridades.
2. La
gestión de las materias de su competencia.
3. La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
(…).”
(Subrayado de la Sala).
Asimismo,
en el artículo 179 eiusdem se establece el catálogo de los
ingresos que corresponde a los entes locales, y en sus numerales 2 y 5
se dispone expresamente:
“Artículo
179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…)
2. Las
tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas
por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas
de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las
limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución
especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de
uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por
los planes de ordenación urbanística.
(…)
5. El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias,
y las demás que les sean atribuidas.
(…).”
(Subrayado de la
Sala).
Así
las cosas, estima esta Sala que siendo que constitucionalmente se le han
conferido a los municipios potestades legislativas en materia de
tributos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, y que dentro de sus ingresos se
establece expresamente el producto de las multas y sanciones obtenidas
en el ámbito de sus competencias, no puede presumirse en esta etapa
procesal que el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo haya invadido
las competencias del Poder Nacional, por cuanto el mismo tenía una
potestad tributaria originaria, y se desprende que el objeto de las
sanciones establecidas a las infracciones tributarias en la Ordenanza
sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del
Estado Carabobo persigue la efectiva recaudación de los tributos,
puesto que se establecen sanciones como multas, suspensión o cancelación
de la Patente de Industria y Comercio, y el cierre temporal o clausura
del establecimiento. En este orden de ideas, partiendo de la premisa de que el Derecho sancionador corresponde a la rama sustantiva y adjetiva del Derecho administrativo en cualquiera de sus ramas especiales –en el caso de autos, la rama tributaria-, considera esta Sala Constitucional en esta sede cautelar, que por cuanto el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo tenía la competencia para legislar en materia de patente de industria y comercio, también ostentaba tal competencia para establecer un régimen sancionatorio que asegurase su recaudación, estima esta Sala que la tutela cautelar solicitada respecto de la totalidad del régimen sancionatorio establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, no puede ser acordada. Así se decide.
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